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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo sesenta y nueve.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 1990 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (166 palabras). Subrayado: lo que se añadió (227 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sesenta y nueve.
El mutualista que se halle Los funcionarios comprendidos en situación administrativa la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que conlleve hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones propias de su Carrera o Cuerpo, y sus funciones, se encontrare considerarán en la situación de incapacidad transitoria para el servicio tendrá derecho, a partir temporal.
La concesión
de la séptima licencia mensual, las licencias y durante el resto del tiempo que permanezca en esta situación, cuando hubiere dejado control de percibir sus retribuciones complementarias, las mismas corresponderá a una prestación económica, mensual o por los días que procedan, adicional de los ingresos que perciba, consistente órganos judiciales y administrativos competentes en el 50 por 100 materia de las retribuciones básicas ordinarias que devengue en esta situación, sin que gestión de personal, con el importe mensual asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos
de la mencionada prestación pueda ser superior a la totalidad cómputo de las retribuciones complementarias plazos, se considerará que le corresponderían existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en situación todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de desempeño efectivo un año.
La duración
de la función. primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
Cuando no En cualquier momento en que se restableciere prevea que la normalidad psicofisica para enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desarrollo normal desempeño de la actividad profesional y las funciones públicas, se den los supuestos iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, cesará la prestación adicional con efectos desde la fecha en que permanente para el servicio. Por Orden ministerial se produzca establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
La situación de incapacidad transitoria para el servicio no podrá tener, Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en ningún caso, una duración superior a dieciocho meses computados a partir el número 3 de la fecha Ley 30/1984, de efectividad 2 de agosto, de Medidas para la primera licencia mensual por enfermedad, Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por lo que la prestación derivada Ley 3/1989, de esta contingencia 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se devengará, como máximo, durante doce meses. iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30522 Leer Qué cambió
1 de enero de 1979 Texto original Leer

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