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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo setenta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 19 de diciembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (100 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo setenta.
El Cuando el mutualista que hubiera hubiere agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria para el servicio y no hubiere obtenido la jubilación por inutilidad física, incapacidad permanente, pasará a la situación de invalidez provisional.
La cuantía de la prestación de invalidez provisional se regirá por lo establecido para la incapacidad transitoria. transitoria para el servicio, si bien la limitación máxima vendrá determinada por la totalidad de las retribuciones complementarias que percibiría en situación de desempeño efectivo de la función en el mes en que hubiere disfrutado la decimoctava licencia mensual por enfermedad.
La situación de invalidez provisional no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a seis años contados desde la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante cincuenta y cuatro meses.
Si no se restableciera la salud y concurrieren concurrieran los supuestos de jubilación forzosa por invalidez, incapacidad permanente, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde la fecha de aquélla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30522 Leer Qué cambió
1 de enero de 1979 Texto original Leer

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