Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo setenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 1990 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo setenta.
Cuando el mutualista hubiere agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria para el servicio La duración y no hubiere obtenido extinción de la jubilación por situación de incapacidad permanente, pasará a temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de invalidez provisional. La cuantía incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la prestación Ley 6/1985, de invalidez provisional se regirá por lo establecido para 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la incapacidad transitoria para Administración de Justicia.
B) Desde el servicio, si bien séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la limitación máxima vendrá determinada prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la totalidad Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- El 80 por 100 de las retribuciones complementarias que percibiría básicas (sueldo y trienios), incrementadas en situación la sexta parte de desempeño efectivo una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de la función licencia.
- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes en que hubiere disfrutado la decimoctava licencia mensual por enfermedad. de licencia.
La situación suma de invalidez provisional las cantidades anteriores no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a seis años contados desde la fecha exceder del importe de efectividad las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que extinción de la prestación derivada situación de esta contingencia incapacidad temporal se devengará, como máximo, durante cincuenta y cuatro meses. produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se
Si norestableciera la salud y concurrieran prorrogarán los supuestos efectos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde incapacidad temporal, hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de aquélla. ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 1990 | BOE-A-1990-30522 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


