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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo setenta y uno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1982 y la del 17 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo setenta y uno.
El funcionario que en activo mutualista que, por disminución psicofísica o funcional funcional, quedare incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho derecho, en concepto de invalidez permanente permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación complementaria de la que le corresponda por derechos pasivos, que complete hasta el ciento mensual equivalente al 20 por ciento 100 de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará en igual porcentaje que el que, sucesivamente, se apruebe para las pensiones de haber continuado Clases Pasivas del Estado. Se abonarán, anualmente, dos pagas extraordinarias del mismo importe que la prestación mensual que se reconozca, en activo, le corresponderían. los meses que se disponga para el personal en activo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-27544 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1982 BOE-A-1982-1513 Leer Qué cambió
1 de enero de 1979 Texto original Leer

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