Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 5 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo trece.
El Interventor será nombrado por el Ministro de Justicia, entre mutualistas que sean funcionarios en activo, con residencia oficial en Madrid. Esta intervención se entiende sin perjuicio de la que corresponde a la Intervención Delegada del Interventor general de la Administración del Estado. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19175 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


