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Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

Artículo veinte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 5 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veinte.
El personal al servicio de la Mutualidad General Judicial podrá proceder de:
a) Carreras, Cuerpos o Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
b) Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.
c) Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
d) Personal en las condiciones establecidas o que se establezcan para el personal no funcionario de la Administración del Estado.
La Mutualidad General Judicial podrá contratar la prestación de servicios o la realización de estudios, informes y trabajos, cuando resulte necesario y no puedan lograrse los objetivos pretendidos por la incorporación de personal conforme a algunas de las modalidades anteriores.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19175 Leer Qué cambió
1 de enero de 1979 Texto original Leer

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