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Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Artículo dieciocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 6 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo dieciocho.
Uno. El personal encargado de realizar las actuaciones referidas en el artículo anterior podrá, en el ejercicio de sus funciones, tener acceso a los establecimientos o lugares en los que las personas físicas o jurídicas sometidas a investigación desarrollen actividades que pudieran ser constitutivas de delito monetario, con el fin de practicar registros y examinar toda clase de documentación que pudiera estar relacionada con los hechos.
Dos. Para la entrada en cualquier lugar cerrado serán de aplicación las reglas a este respecto contenidas en el título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tres Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento para realizar dichas actuaciones de investigación de forma que su eficacia no se logre en perjuicio de la dignidad y de los derechos de la persona.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13471 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

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