LexTotal

Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Artículo diecisiete.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 30 de diciembre de 1993. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo diecisiete.
Uno. Se crea Corresponderá a la Comisión de Vigilancia Prevención del Blanqueo de las Capitales e Infracciones de Control de Cambios a la que corresponderá Monetarias la alta dirección y la impulsión el impulso, a fraude través de los órganos correspondientes correspondientes, de las actividades de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, procurando la debida coordinación de los Organismos de la Administración Pública que puedan colaborar con los fines expresados, para la consecución de tales fines, y garantizando el más eficaz auxilio en esta materia a los órganos judiciales.
Dos. Los órganos competentes de la Administración, así corno los dependientes de la Comisión antes citada, llevarán a cabo a petición de los órganos judiciales, de otros órganos de la Administración, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa o a la prevención de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13471 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-30991 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

← Artículo dieciséis Índice Artículo dieciocho →