Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Artículo diez.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 1999 y la del 6 de julio de 2003.
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Artículo diez.
Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del artículo 2 de la presente Ley. (Derogado)
Dos. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios:
a) Las conductas previstas en el artículo sexto de esta Ley, cuando su cuantía supera las veinte mil pesetas, sin exceder de dos millones.
b) Cualquier otro acto de los previstos en el artículo segundo de esta Ley y no tipificado en su artículo sexto, cuando se haya ejecutado sin la autorización administrativa prescrita expresamente en las normas de control de cambios o con ella, si hubiese sido obtenida ilícitamente.
Tres. Constituye infracción administrativa leve:
a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de cambios.
b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.
Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.
Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.
Cinco. Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de las elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo.
Seis. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13471 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 1999 | BOE-A-1999-21980 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


