Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Artículo doce.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 24 de octubre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo doce.
Uno. Corresponde a la Administración del Estado, a través de los órganos que tengan atribuida la competencia sustantiva específica para la regulación y vigilancia del control de cambios con el exterior, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en el artículo diez de esta Ley.
Dos. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Tres. La sanción que en su caso corresponda se impondrá mediante resolución de:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de pesetas. 60.101,21 euros.
b) El Ministro o Secretario de Estado, según se expresa en el número uno, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas 30.050,61 euros y no excede de diez. 60.101,21.
c) Los Directores generales en las sanciones que no excedan de cinco millones de pesetas. 30.050,61 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13471 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-18591 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


