Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Artículo doce.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 2001 y la del 6 de julio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (138 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo doce.
Uno. Corresponde a la Administración del Estado, a través de los órganos que tengan atribuida la competencia sustantiva específica para la regulación y vigilancia del control de cambios con el exterior, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en el artículo diez de esta Ley. (Derogado)
Dos. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Tres. La sanción que en su caso corresponda se impondrá mediante resolución de:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 60.101,21 euros.
b) El Ministro o Secretario de Estado, según se expresa en el número uno, si la sanción es superior a 30.050,61 euros y no excede de 60.101,21.
c) Los Directores generales en las sanciones que no excedan de 30.050,61 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13471 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-18591 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


