Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Artículo quinto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 19 de agosto de 1988.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo quinto.
Uno. La Administración podrá autorizar, en las condiciones y límites que se determinen reglamentariamente, a los Bancos operantes en España, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito para intervenir en las operaciones reguladas por esta Ley. Esta autorización es revocable existiendo motivo justificado para ello y estará subordinada al cumplimiento de las condiciones de la misma.
Dos. Las Entidades entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los Organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las Entidades entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete una infracción muy grave de las previstas en la Ley de Ordenación Bancaria, con independencia Disciplina e Intervención de la suspensión o revocación las Entidades de la autorización referida en el número uno del presente artículo. Crédito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13471 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18845 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


