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Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 6 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
Uno. La Administración podrá autorizar, en las condiciones y límites que se determinen reglamentariamente, a los Bancos operantes en España, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito para intervenir en las operaciones reguladas por esta Ley. Esta autorización es revocable existiendo motivo justificado para ello y estará subordinada al cumplimiento de las condiciones de la misma.
Dos. Las entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los Organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en una infracción muy grave de las previstas en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13471 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 BOE-A-1988-18845 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

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