Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Artículo segundo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 14 de noviembre de 1999.
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Artículo segundo.
Uno. Corresponderá al Gobierno en defensa de los intereses generales regular, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el artículo anterior.
Dos. A estos efectos, y mediante la reglamentación de control de cambios, podrá prohibir, someter a autorización previa, verificación o declaración y, en general, a cualquier tipo de control administrativo:
a) Los actos de adquisición y disposición, realizados por un residente, sobre bienes o derechos poseídos en el extranjero y los mismos actos, referentes a bienes o derechos poseídos en España, cuando el adquirente o disponente sea un no residente.
Se entiende por bienes o derechos poseídos en el extranjero:
Uno. Los bienes inmuebles o muebles que están sitos en el extranjero y los derechos establecidos sobre los mismos.
Dos. Las acciones, obligaciones, cuotas representativas de partes alícuotas de capital y participaciones en general en Sociedades y Empresas domiciliadas en país extranjero, así corno cualquier otro título mobiliario.
Se entiende por bienes o derechos poseidos en España los definidos en el párrafo anterior, sitos en España, referentes a Sociedades y Empresas domiciliadas en España.
b) Los actos y negocios por los que un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente, y los actos de disposición realizados sobre los derechos y obligaciones derivados de aquéllos.
c) Los actos y negocios en virtud de los cuales un residente constituya, adquiera o disponga de haberes en divisas, o un no residente constituya, adquiera o disponga de haberes en pesetas.
A estos efectos se conceptúan como haberes los saldos de cuentas abiertas en Banco o cualesquiera otros establecimientos financieros, o en los libros de Sociedades y otras Entidades.
d) Los actos de cobro y pago entre residentes y no residentes.
e) La importación y exportación de oro amonedado o en barras, billetes de Banco, medios de pago de cualquier clase y, en general, títulos representativos de derechos, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.
f) La tenencia en territorio español por parte de residentes o no residentes de medios de pago de cualquier clase y, en general de títulos representativos de derechos cifrados en moneda extranjera, o en pesetas, por parte de no residentes; la tenencia en el extranjero por parte de residentes de cualesquiera de tales medios de pago y títulos, y la venta, a través del mercado español de divisas, de aquellos que los residentes posean o adquieran.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que correspondan.
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos.
Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que España sea miembro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13471 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 1999 | BOE-A-1999-21980 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


