LexTotal

Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Artículo sexto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 18 de septiembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sexto.
Cometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía cuantia exceda de dos millones 2.000.000 de pesetas:
A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:
Primero.–Exportaren Primero.- Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de gira giro o crédito, están estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.
Segundo.–Importaren Segundo.- Importaran moneda metálica española, española o billetes del Banco de España España, o cualquier otro medio de pago o instrumentos instrumento de gira giro o crédito cifrados en pesetas.
Tercero.–Los Tercero.- Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, oneroso adquirieran bienes muebles o inmuebles sitos en el extranjero, bienes extranjero o derechos títulos mobiliarios emitidos en el exterior y los residentes que aceptaran préstamos o créditos de contenido patrimonial no residentes o crediticio. se los otorgaren, o garantizasen obligaciones de no residentes.
Cuarto.–Los Cuarto.- Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren español aceptasen cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.
B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado autorizado, y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.
C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, falsa o por cualquier otra forma ilícita.
D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 1983 En vigor BOE-A-1983-22147 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

← Artículo quinto Índice Articulo séptimo →