Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1979 y la del 1 de enero de 1991.
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Artículo 11.
1. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no lo requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.
El 5 por 100 de la aportación del Estado a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en el Consorcio de Compensación de Seguros para incrementar su dotación de la provisión de desviación de siniestralidad para este seguro.
2. Por los Ministerios de Hacienda y Agricultura, conjuntamente, se establecerá en cada caso, y para cada zona, con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del Plan Anual de Seguros Agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30736 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1979 | Texto original | Leer |


