LexTotal

Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1991 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
1. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no lo requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.
El 5 por 100 de la aportación del Estado a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en el Consorcio de Compensación de Seguros para incrementar su dotación de la provisión de desviación de siniestralidad para este seguro.
2. Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se establecerá establecerá, en cada caso, caso y para cada zona, con la participación de las Organizaciones organizaciones y Asociaciones asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del Plan Anual plan anual de Seguros Agrícolas, seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1991 BOE-A-1990-30736 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1979 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →