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Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. Las pólizas del seguro contendrán como declaración las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas a los precios unitarios que determine el Ministerio de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, para cada campaña,
2. Cuando existan campañas de regulación para determinados productos o cosechas, se calculará sobre los precios en ellas definidos.
3. Las pólizas Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas que incluirán franquicias serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda, con el informe preceptivo del Ministerio primas de Agricultura, que tendrá los seguros comprendidos en cuenta el plan anual los Planes Anuales de seguros regulado Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo quinto de esta Ley, y admitirán gradación 24, apartado 5, letra c), de tipos, en función de:
a) Los ramos del seguro que se contraten:
b) Las zonas
la Ley de cultivo o explotación.
c) La estructura
Ordenación y amplitud Supervisión de los cultivos o bien de las explotaciones del tomador del seguro;
d) El carácter individual o colectivo del contrato.
Seguros Privados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1979 Texto original Leer

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