Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1979 y la del 10 de noviembre de 1995.
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Artículo 9.
1. Las pólizas del seguro contendrán como declaración las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas a los precios unitarios que determine el Ministerio de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, para cada campaña,
2. Cuando existan campañas de regulación para determinados productos o cosechas, se calculará sobre los precios en ellas definidos.
3. Las pólizas Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas que incluirán franquicias serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda, con el informe preceptivo del Ministerio primas de Agricultura, que tendrá los seguros comprendidos en cuenta el plan anual los Planes Anuales de seguros regulado Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo quinto de esta Ley, y admitirán gradación 24, apartado 5, letra c), de tipos, en función de: la Ley de
a) Los ramos del seguro que se contraten:
b) Las zonascultivo o explotación. Ordenación y
c) La estructuraamplitud Supervisión de los cultivos o bien de las explotaciones del tomador del seguro; Seguros Privados.
d) El carácter individual o colectivo del contrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24262 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1979 | Texto original | Leer |


