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Legislación › Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Artículo diez.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 1979 y la del 14 de diciembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo diez.
Uno. La tramitación de estos recursos tendrá carácter urgente a todos los efectos orgánicos y procesales.
Dos. La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la entrega de fotocopia de las mismas, debidamente cotejada.
Tres. Las costas se impondrán al recurrente o a la Administración pública si fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. En otro caso se seguirán las reglas comunes.
Cuatro. Si la Administración que hubiese dictado el acto impugnado no remitiera el expediente dentro del plazo señalado en el apartado dos del artículo octavo, se deducirá sin más trámites ni recordatorio alguno el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiera podido incurrir el Jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y cualquier otra persona responsable de la demora, imponiéndole en todo caso a aquél multa de cinco mil pesetas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-16718 Leer Qué cambió
23 de enero de 1979 Texto original Leer

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