Legislación › Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Artículo once.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 1979 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo once.
Uno. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos segundo y sexto de la misma, se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse. (Derogado)
Dos. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de las derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


