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Legislación › Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978.

Artículo 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1980 y la del 1 de septiembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.
1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Parte parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
En caso de aceptarse, el Estado requirente será informado sobre el lugar y fecha de entrega, así como de la duración de la detención de que haya sido objeto la persona requerida a fin de extraditarla.
En caso de que la entrega o recepción de la persona a extraditar no sea posible por causa de fuerza mayor. El Estado afectado lo informará al otro Estado; ambos Estados se podrán de acuerdo sobre una nueva fecha para la entrega.

4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-18127 Leer Qué cambió
1 de junio de 1980 Texto original Leer

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