Legislación › Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1980 y la del 1 de septiembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras).
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Artículo 6.
La infracción 1. En materia de las normas fiscales, sobre control tasas e impuestos, de cambios aduanas y aduaneras solo dará lugar a de cambio, la extradición en se concederá con arreglo a las condiciones previstas disposiciones del Tratado, por los hechos que sí correspondan, según la legislación de la parte requerida, con un delito de la misma naturaleza.
2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en este Tratado cuando las Partes así lo hubieren decidido para cada categoría materia de infracciones. impuestos y tasas, de aduana y de cambio, que la legislación de la parte requirente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-18127 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1980 | Texto original | Leer |


