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Legislación › Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

Son excombatientes mutilados de la zona republicana los siguientes: Los mutilados de guerra, los mutilados en acto de servicio y los inutilizados por razón del servicio.

Uno. Se considerarán mutilados de guerra los que sufrieron lesiones o mutilaciones permanentes en el desempeño de una misión de guerra en acción militar consecuencia del combate o en cautiverio sufrido como prisionero.

Dos. Se considerarán mutilados en acto de servido los que padecieron lesiones o mutilaciones permanentes en accidente ocurrido durante la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar, sin que mediara, por su parte, dolo o culpa grave.

Tres. Se considerarán inutilizados por razón del servicio, los que por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios referidos en los dos aspectos anteriores, queden inutilizados de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vida normal y laboral resultare muy limitada, sin que les corresponda alguna de las clasificaciones anteriores.

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