Legislación › Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.
Artículo sexto.
Artículo sexto.
El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.


