Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 103. Enmiendas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (243 palabras).
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Artículo 103. Discusiones. Enmiendas.
1. La discusión redacción de los dictámenes que comprendan varios extremos las enmiendas o de los adiciones que se refieran afecten a proyectos normativos compuestos la conclusión o conclusiones de varios artículos, podrá dividirse en dos partes: un proyecto de dictamen deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de totalidad, modificarlos la Sección o Ponencia especial que se hará en primer lugar, pasada hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la cual discusión sobre si se determinará por admiten o no y, de no haber unanimidad, serán votadas.
2. En el Pleno caso de los estudios se podrán hacer observaciones y sugerencias. En relación con los informes o memorias se podrán formular, además, enmiendas a su contenido y, si contuvieran conclusiones, se toma aplicarán, en consideración los términos que correspondan, las reglas del apartado precedente.
3. Cada propuesta legislativa o de reforma constitucional será sometida a un debate inicial de conjunto, concluido el dictamen, cual el Presidente fijará un plazo en el que los Consejeros podrán presentar, por escrito, enmiendas concretas. Tras el análisis de las enmiendas por la Comisión de Estudios, esta expondrá por escrito su posición y la ponencia que, en definitiva, adopte se elevará al Pleno para su debate y decisión.
4. La Comisión de sus diferentes partes, artículos Estudios podrá presentar al Pleno, si lo estimara oportuno, propuestas que incluyan dos o conclusiones, más opciones. Las opciones que será efectuada después no resultaran aprobadas por su orden y separadamente. el Pleno se acompañarán a la propuesta mayoritaria si obtienen un mínimo de siete votos, sin perjuicio del derecho de cada Consejero a formular un voto particular conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


