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Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 104. Votación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 104. Enmiendas. Votación.
La redacción 1. Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas o adiciones que afecten enmiendas, se someterá a la conclusión o conclusiones del votación el proyecto de dictamen, deberá ser explícitamente aprobada antes presentado con las modificaciones resultantes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la enmienda o adición afectase palabra ningún Consejero, se procederá directamente a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de modificarlos la Sección que hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente votación.
2. En
las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si votaciones no se admiten o no, y, permitirán las abstenciones, salvo en el caso de no haber unanimidad, serán discutidas y votadas. inhibición legal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6659 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 1980 Texto original Leer

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