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Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 107. Votos particulares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107. Votos particulares.
1. Cualquier Consejero podrá presentar un voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a diez 10 días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra, contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión.
2. En el caso de propuestas legislativas o de reforma constitucional, el plazo para remitir el voto particular será de 20 días.
3.
Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos, prolijos o fijar otro plazo menor en los urgentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6659 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 1980 Texto original Leer

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