Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 107. Votos particulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005.
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Artículo 107. Votos particulares.
1. Cualquier Consejero podrá presentar un voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a diez 10 días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra, contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión.
2. En el caso de propuestas legislativas o de reforma constitucional, el plazo para remitir el voto particular será de 20 días.
3. Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos, prolijos o fijar otro plazo menor en los urgentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


