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Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 13. De la Comisión de Estudios y de los grupos de trabajo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (138 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. De las ponencias especiales.
1. El Presidente, oída
la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales conforme a lo dispuesto en de Estudios y de los artículos 119 grupos de trabajo.
1. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos Consejeros natos
y siguientes dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados a dicha Comisión, por designación del Pleno a propuesta del Presidente, para la realización de este Reglamento orgánico. tareas concretas.
2. Las ponencias especiales deberán estar formadas por uno o varios Consejeros, La Comisión de Estudios estará asistida por, al menos, un Letrado Mayor y por los Mayores y Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.
3. Para el cumplimiento de sus tareas
la Comisión Permanente designe. de Estudios, a propuesta del Presidente, constituirá grupos de trabajo. Cada grupo de trabajo será presidido por el propio Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6659 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 1980 Texto original Leer

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