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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1980 y la del 16 de abril de 1989. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
Uno. 1. De conformidad con el apartado uno 1 del artículo ciento cincuenta y siete 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones espe­ciales. especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los im­puestos impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Dos. h) Sus propios precios públicos.
2.
En su caso, las Comunidades Autónomas podrán ob­tener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la pre­sente Ley.
b) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos segundo, ciento treinta y ocho y ciento cincuenta y ocho de la Consti­tución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 BOE-A-1989-8507 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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