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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4.

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Artículo 4.
1. Uno. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
e)
Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
e) f) Las participaciones en los ingresos del Estado. Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
f) g) El producto de las operaciones de crédito.
g) h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) i) Sus propios precios públicos.
2. Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 BOE-A-1989-8507 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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