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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 15.

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Artículo 15.
1. Uno. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia.
A efectos de este artículo se considerarán servicios públicos fundamentales la educación y la sanidad.
2. Cuando una Comunidad Autónoma, con
educación, la utilización de los recursos financieros regulados en los artículos 11 sanidad y 13 de la presente Ley Orgánica, no llegara a cubrir el nivel mínimo de la prestación del conjunto de los servicios públicos fundamentales que haya asumido, se establecerá, a través de los Presupuestos Generales del Estado, previo el correspondiente estudio y con especificación de su destino, una asignación complementaria cuya finalidad será la de garantizar el nivel de dicha prestación en los términos que señala el artículo 158.1 de la Constitución. sociales esenciales.
3. Se considerará que no se llega a cubrir el nivel mínimo de prestación de los servicios públicos a los al que hacen hace referencia los apartados anteriores, este apartado, cuando su cobertura se desvíe, en la cuantía que disponga la ley desvíe del nivel medio de los mismos en el territorio nacional.
4. Si estas asignaciones en favor de las Comunidades Autónomas hubieren de reiterarse en un espacio de tiempo inferior a cinco años, el Gobierno propondrá, previa deliberación Dos. En cumplimiento del Consejo artículo 158.1 de Política Fiscal la Constitución y Financiera, dando satisfacción a las Cortes Generales la corrección del Fondo de suficiencia establecido lo dispuesto en el artículo 13 apartado anterior, el Fondo de la presente Ley Orgánica.
5. Cada Comunidad Autónoma deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales
Garantía de la utilización Servicios Públicos Fundamentales tendrá por objeto garantizar que ha efectuado cada Comunidad recibe, en los términos fijados por la Ley, los mismos recursos por habitante, ajustados en función de las asignaciones presupuestarias percibidas y sus necesidades diferenciales, para financiar los servicios públicos fundamentales, garantizando la cobertura del nivel mínimo de prestación alcanzado en los servicios fundamentales en todo el territorio. Participarán en la constitución del mismo las Comunidades Autónomas con ellas financiados. un porcentaje de sus tributos cedidos, en términos normativos, y el Estado con su aportación, en los porcentajes y cuantías que marque la Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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