Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 20 de diciembre de 2009.
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Artículo 2.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado dos 2 del artículo ciento cincuenta y siete 157 de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Regionales, en los términos contemplados en la normativa de estabilidad presupuestaria.
c) La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos.
e) La solidaridad entra entre las diversas nacionalidades y regiones regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
d) f) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
e) g) La lealtad institucional, que determinará la valoración del el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado legislador y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual quinquenal en cuanto asu a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6517 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20374 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24961 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-23632 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1980 | Texto original | Leer |


