LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1980 y la del 16 de abril de 1989. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
Uno. 1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas sobre la utilización de su dominio público, por la prestación por ellas de un servicio público servicios o la realización por las mismas de una actividad actividades que se refiera afecte refieran, afecten o beneficie beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que sean
de modo particular al sujeto pasivo. solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Dos. b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2.
Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran traspasen a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias funciones en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
Tres. 3. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
Cuatro. 4. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 BOE-A-1989-8507 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

← Artículo sexto Índice Artículo octavo →