LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1989 y la del 29 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurran concurra cualquiera de las dos siguientes circunstancias: circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción obligatoria por voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no puedan prestarse se presten o realizarse realicen por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales traspasen transfieran a las Comunidades Autónomas funciones bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
3. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
4. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
16 de abril de 1989 BOE-A-1989-8507 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

← Artículo sexto Índice Artículo octavo →