Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1996 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 3.
1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.
2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera, Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano consultivo y órgano de deliberación, coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá de las siguientes siguientes materias:
a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
c) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.
c) d) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
d) e) La apreciación de las razones que justifican justifiquen, en cada caso caso, la percepción por parte de cada una de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
e) f) La coordinación de la política de endeudamiento.
f) g) La coordinación de la política de inversiones públicas.
g) h) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.
3. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-23632 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1996 | BOE-A-1996-29016 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1980 | Texto original | Leer |


