Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1980 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 20.
Uno. 1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos económicos-administrativos. económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del Estado.
c) Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.
Dos. 2. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del Estado.
3. Las resoluciones de los órganos económicos-administrativos, económico-administrativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, podrán ser, ser en todo caso, caso objeto de recurso contencioso-administrativo contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20374 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24961 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1980 | Texto original | Leer |


