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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate
Comunidades Autónomas y por las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con sus tributos propios de las Comunidades Autónomas, corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.
b) Dos. Cuando así se trate de establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relación con los tributos cedidos, a estatales, la competencia para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los órganos económico-administrativos actos dictados por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá corresponder a las mismas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.
c) Cuando Tres. Dicha competencia podrá efectuarse en los términos establecidos por la ley en la que se trate fije el alcance y condiciones de recargos establecidos sobre la cesión de tributos por parte del Estado, a los órganos económico-administrativos Estado.
Sin perjuicio
del mismo. ejercicio de esta competencia, entre el Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán establecerse fórmulas de colaboración específica en orden al ejercicio de la citada función revisora, cuando la naturaleza del tributo así lo aconseje, acordando los mecanismos de cooperación que sean precisos para su adecuado ejercicio.
2. Cuatro. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior los apartados anteriores se entenderá entiende sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas competencias atribuidas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del Estado.
3. Las resoluciones
exclusiva al Estado en el artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española en relación con el establecimiento de los órganos económico-administrativos, tanto principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español, contenidas en las disposiciones tributarias de Estado como y, específicamente, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, aplicables a y por todas las Comunidades Autónomas, podrán ser en todo caso objeto Administraciones tributarias.
Cinco. La función unificadora
de recurso contencioso-administrativo, criterio en los términos establecidos por tributos estatales corresponde a la normativa reguladora Administración Tributaria del Estado que la ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de esta jurisdicción. 17 de diciembre, General Tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20374 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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