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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1996 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) 6. a) del artículo anterior, anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.
2. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del título Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29016 Leer

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