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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2012 y la del 30 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava. Deducción o retención de recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.
En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
2. Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.
3. Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.
Téngase en cuenta que este apartado 3, añadido por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. BOE-A-2013-12886., entra en vigor el 30 de diciembre de 2013.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de marzo de 2018 En vigor BOE-A-2018-4146 Leer Qué cambió
14 de junio de 2015 BOE-A-2015-6517 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13425 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2012 BOE-A-2012-5730 Leer

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