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Legislación › Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979.

Artículo II. Impuestos comprendidos.

Artículo II. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a) En lo que se refiere a Rumania:

− el Impuesto sobre las rentas obtenidas por personas físicas y jurídicas;

− el impuesto sobre las rentas de las sociedades mixtas constituidas en participación con organizaciones económicas rumanas y con socios extranjeros;

− el impuesto sobre las rentas obtenidas por actividades agrícolas.

(Denominados en lo sucesivo «impuestos rumanos».)

b) En lo que se refiere a España:

− impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas;

− el impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

− los impuestos a cuenta siguientes: las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana; el impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; el impuesto sobre las Rentas del Capital, y el impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

− el Canon de Superficie y el impuesto sobre Beneficios Comerciales, regulados por, la Ley de 27 de junio de 1974, para las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.

− el impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y el impuesto extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, regulados en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.

(Denominados en lo sucesivo «impuestos españoles».)

4. El Convenio se aplicará, igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio que entren en vigor después de la firma del presente Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones introducidas en sus legislaciones fiscales respectivas.

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