LexTotal

Legislación › Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979.

Artículo XIX. Pensiones.

Artículo XIX. Pensiones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XX, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Las pensiones alimenticias y otros pagos similares de mantenimiento procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

← Artículo XVIII Índice Artículo XX →