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Legislación › Ley 47/1980, de 1 de octubre, de medidas económico-fiscales, complementarias de la elevación del precio de los productos petrolíferos.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1980 y la del 11 de febrero de 1983. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
Uno. Con efectos desde el siete de enero de mil novecientos ochenta se crea una exacción reguladora de precios en el ámbito territorial de Canarias, Ceuta y Melilla, sobre las gasolinas de automoción, por cuantía absoluta igual a la participación en el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, reconocida, en cada momento, a favor de los Ayuntamientos situados en el área del Monopolio de Petróleos.
Dos. Esta exacción, referida a Ceuta y Melilla, se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Tres. El Gobierno, previo el informe a que se refiere la disposición adicional tercera de la Constitución Española, regulará la forma y los criterios de distribución de esta exacción entre los Ayuntamientos de las islas Canarias.
Queda derogada la exacción reguladora de precios en el ámbito territorial de Canarias, Ceuta y Melilla, sobre las gasolinas de automoción, por el art. 1 del Real Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1983-4625:
Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 35/1984, de 13 de marzo. BOE-T-1984-8179, declara la inconstitucionalidad y nulidad del citado Real Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, en todo lo que se refiere a las Islas Canarias, por el que se deroga la exacción sobre el precio de las gasolinas de automoción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 1984 En vigor BOE-A-1984-27960 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1983 BOE-A-1983-4625 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1980 Texto original Leer

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