LexTotal

Legislación › Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos.

Artículo 24.

Artículo 24.

1. Dentro del primer trimestre de cada año natural, y a los efectos de conocimiento y estadística, el concesionario remitirá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Jefatura de Costas y Puertos, una Memoria relativa a la actividad de la instalación durante el año anterior y a los resultados económicos de la gestión portuaria.

2. En esta Memoria deberán figurar:

a) El movimiento de embarcaciones clasificadas por amarras y por meses, los índices de aprovechamiento de la instalación y la relación de los diferentes servicios prestados.

b) El cálculo económico de resultados con expresión de la recaudación clasificada por tarifas, inmovilizados brutos y netos, gastos de amortización, financieros y de explotación y de rentabilidad neta.

3. Tanto los datos estadísticos como los económicos deberán ajustarse a los mismos formatos utilizados en el estudio exigido en el apartado 5 del artículo 19 de este Reglamento y deducir las desviaciones observadas respecto a las previsiones formuladas.

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →