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Legislación › Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos.

Artículo 30.

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Artículo 30.
1. Para que los concesionarios de un puerto deportivo puedan consolidar los derechos de propiedad que se les reconoce en el artículo 18 de la Ley, será necesario que lo manifiesten en su petición en el momento de solicitar la concesión y que la Administración los conceda explícitamente en los términos de la misma, en la que se determinarán las normas de uso a que quedan sometidos.
2. En todo caso no podrán acogerse a este derecho los terrenos ganados a la mar que formen parte de la zona de servicio del puerto ni la nueva zona marítimo-terrestre que resulte.
3. Tampoco podrá concederse la propiedad particular de las nuevas playas que se formen ni de los accesos a la zona marítimo-terrestre y las playas.
4. A estos efectos tendrán la condición de terrenos ganados al mar aquellos que, emplazados sobre el lecho del mar territorial, sobresalgan permanentemente de su superficie como consecuencia de las obras realizadas En ningún caso tendrán dicha condición los terrenos situados sobre la superficie que constituían la zona marítimo-terrestre y las playas antes de la realización de las obras. Los terrenos ganados al mar se conseguirán precisamente mediante realización de obras y no mediante procesos naturales, de cualquier clase, aun cuando fuesen provocados por medios artificiales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 1989 En vigor BOE-A-1989-29127 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 1980 Texto original Leer

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