Legislación › Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.
Artículo sexto.
Artículo sexto.
Se consideran estructuras subterráneas, además de las definidas en el artículo veintitrés de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma.


