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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes de sus subdivisiones políticas o administrativas y de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o alguna categoría de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las Empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:

a) En los que se refiere a Italia:

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche);

2) El impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (imposta sul reddito delle persone giuridiche);

3) El impuesto local sobre las rentas (imposta locale sui redditi);

inclusive si se perciben mediante retención en la fuente (en adelante denominados «impuesto italiano").

b) En lo que se refiere a España:

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

2) El impuesto sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas;

3) Los siguientes impuestos a cuenta: las contribuciones territoriales rústica y urbana; el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal; el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales e industriales;

4) El canon de superficie y el impuesto sobre la renta de Sociedades, regulados por la Ley de 27 de junio de 1974, aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.

5) Los impuestos locales sobre la renta (en adelante denominados «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del presente Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Al final de cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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