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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977.

Artículo 21. Otras rentas.

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o preste sus servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante según su propia legislación interna.

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