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Legislación › Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977.

Protocolo

Protocolo de Acuerdo

Al Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal.

En el momento de proceder a la firma del Convenio concluido hoy entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, los plenipotenciarios abajo firmantes convienen las siguientes disposiciones suplementarias que forman parte integrante del Convenio.

Se acuerda que:

a) Por lo que se refiere al artículo 6 del presente Convenio las disposiciones previstas en el proceso verbal de la segunda sesión (Roma, del 29 de mayo al 3 de junio de 1957) de la Comisión Mixta italo-española que han sido objeto de intercambio de Notas entre Italia y España de 28 de marzo de 1958, y que constituyen los anexos del acuerdo cultural italo-español de 11 de agosto de 1955, se confirman a todos sus efectos. Principalmente las exenciones fiscales convenidas en los citados acuerdos, incluidas las previstas en favor del patrimonio del Colegio Español S. Clemente (Albornoz), en Bolonia, producen todos sus efectos a partir de las fechas allí indicadas.

b) Por lo que se refiere al artículo 7, párrafo 3, se entiende por «gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente", los gastos directamente afectos a la actividad del establecimiento permanente;

c) Por lo que se refiere al artículo 12, el término «cánones» comprende los pagos debidos por razón de estudios técnicos y económicos de carácter industrial o comercial;

d) Por lo que se refiere al artículo 24, párrafo 1, la expresión «independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional» significa que el comienzo del procedimiento amistoso no es alternativo respecto al procedimiento contencioso nacional al cual, en cualquier caso, se debe de acudir previamente cuando el conflicto se refiere a una aplicación de los impuestos que no sea conforme con el Convenio.

e) Por lo que se refiere al artículo 28, las solicitudes de devolución hechas conforme al presente Convenio por un residente de un Estado contratante en cuanto a los impuestos debidos antes de la entrada en vigor del presente Convenio pueden presentarse en los dos años siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de este.

f) No obstante las disposiciones del artículo 28, párrafo 2, las disposiciones del artículo 8 se aplicarán a los impuestos debidos a partir del 1 de enero de 1969.

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