Legislación › Real Decreto 380/1980, de 22 de febrero, sobre industria farmacéutica.
Artículo séptimo. Valoración de materias primas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1980 y la del 22 de marzo de 1990.
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Artículo séptimo. Valoración de materias primas.
La Junta Asesora que se crea en el artículo octavo asignará a las materias primas de uso farmacéutico, que se encuentran en régimen de precios libres, la valoración que ha de utilizarse en el cálculo para la fijación y revisión de los precios de las especialidades farmacéuticas que, según al Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, están en régimen de precios autorizados o comunicados. (Derogado)
La Dirección General de Industrias Químicas y Textiles informará a la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en el artículo diecisiete del Decreto mil cuatrocientos dieciséis/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo, la valoración asignada a las materias primas de uso farmacéutico, así como a la Dirección General de la Producción Agraria, en las materias de su competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 1990 En vigor | BOE-A-1990-5368 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


