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Legislación › Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Artículo séptimo.

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Artículo séptimo.
Los Consejeros permanentes, Permanentes, en número numero igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:
Primero.–Ministro. 1.º Ministro.
Segundo.–Presidente 2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
Tercero.–Consejero 3.º Consejero de Estado.
Cuarto.–Letrado 4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
5.º Letrado
Mayor del Consejo de Estado.
Quinto.–Académico 6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.
Sexto.–Profesor 7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad universitaria Universitaria, con quince años de ejercicio.
Séptimo.–Oficial 8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.
Octavo.–Funcionarios 9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulo título universitario.
10.º Ex Gobernadores del Banco de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-15936 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-21762 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

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