Legislación › Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1980 y la del 30 de diciembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
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Artículo séptimo.
Los Consejeros permanentes, Permanentes, en número numero igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:
Primero.–Ministro. 1.º Ministro.
Segundo.–Presidente 2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
Tercero.–Consejero 3.º Consejero de Estado.
Cuarto.–Letrado 4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
5.º Letrado Mayor del Consejo de Estado.
Quinto.–Académico 6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.
Sexto.–Profesor 7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad universitaria Universitaria, con quince años de ejercicio.
Séptimo.–Oficial 8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.
Octavo.–Funcionarios 9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulo título universitario.
10.º Ex Gobernadores del Banco de España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de agosto de 2024 En vigor | BOE-A-2024-15936 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-21762 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


